EL TS SIENTA JURISPRUDENCIA SOBRE EL USO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS POR HACIENDA
En una sentencia de 19 de mayo de 2020 la Sala de lo Contencioso del Supremo sienta jurisprudencia sobre el uso por parte del fisco del procedimiento de verificación de datos.
En la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Nº 487/2020, Rec.
3940/2017, de 19 de mayo de 2020, sienta jurisprudencia acerca del
uso "excesivo" que pueda hacer Hacienda del mismo.
"No puede ser utilizado, para declarar aplicaciones
normativas indebidas por el contribuyente en su declaración o autoliquidación,
cuando el error o desacierto atribuido a las mismas por la Administración
tributaria no sea patente.
Ese carácter de patente, legalmente
exigido en el art. 131 d) LGT 2003), no será de apreciar en
la solución preconizada por la Administración cuando sus argumentos o
razonamientos de derecho sean razonablemente controvertibles y no constituyan
una clara u ostensible evidencia en el panorama doctrinal o
jurisprudencial".
Viene
a establecer el Alto Tribunal que, si Hacienda utiliza este procedimiento
fuera de los casos tasados en el artículo 131 de la LGT,
el procedimiento será inválido y nulo de pleno de derecho.
La
sentencia dictada por el Supremo trae causa de la consideración de improcedente
(por parte de la AEAT) de la exención por reinversión en vivienda habitual por
el contribuyente que la incluyó en su declaración de la renta.
El criterio
intepretativo que fija el Supremo y, por lo tanto sienta
jurisprudencia, es el siguiente:
"I.-Toda actuación de
aplicación tributaria, como cualquier otro acto aplicativo del Derecho, tiene
como fin, de un lado, individualizar el supuesto de hecho abstracto de la norma
en unos hechos reales concretos, y que aparezcan singularizados en sus
principales aspectos objetivo (temporal, espacial, económico, etc) y subjetivo;
y, de otro, fijar la singular consecuencia jurídica que haya de derivarse de
esos hechos reales, una consecuencia jurídica que también debe quedar
concretada en todo lo referente a su contenido, objeto y sujetos.
La LGT 2003 (art. 83.1)
enuncia todas las actividades administrativas que comprende la
aplicación de los tributos y, entre estas, incluye las de gestión e inspección.
Ambas modalidades de actividad administrativa tienen en común la
finalidad de constatar la realidad económica y jurídica que constituye el
substrato de los hechos imponibles referibles a singulares contribuyentes; pero
se diferencian la una de la otra en lo concerniente al ámbito sobre que el
puede ser proyectada esa constatación y, así mismo, en lo que se refiere a los
medios de comprobación o investigación que pueden ser utilizados para dicha
constatación. (artículos 117, 141 y 142).
II.-El procedimiento de
verificación de datos es uno de los procedimientos de gestión tributaria que
contempla la LGT 2003 (artículo 123).
También tiene como fin la
constatación de los datos económicos y jurídicos que dan soporte al hecho
imponible. Pero tiene unas limitaciones en lo que se refiere a los supuestos en
los que puede ser utilizado, que están tasados; y asimismo, en lo que concierne
a las correcciones o subsanaciones que, en el marco de este específico
procedimiento tributario, pueden ser efectuadas en los datos que el
contribuyente haya incluido en su declaración o autoliquidación.
Su regulación se encuentra en los artículos
131, 132 y 133 de dicho texto legal; apareciendo las notas configuradoras de
este específico procedimiento tributario en el artículo 131, que establece:
' Artículo 131.Procedimiento
de verificación de datos.
La Administración tributaria podrá
iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o
autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra
en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no
coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo
obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación
indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o
autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración
o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación
presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas'.
La lectura de este texto legal
permite advertir que las notas configuradoras se materializan en lo que
seguidamente se expone.
Que la iniciación de este
específico procedimiento exige como presupuesto una declaración o autoliquidación
del obligado tributario.
Y
que únicamente puede tener por objeto:
(i) la aclaración o justificación
de algún dato relativo a una declaración o autoliquidación presentada por el
contribuyente;
(ii) depurar la contradicción o
falta de coincidencia existente entre los datos de esa declaración o
autoliquidación presentada, y aquellos otros que se hallen contenidos en otras
declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o que obren en poder
de la Administración;
(iii) corregir defectos formales o
errores aritméticos existentes en la declaración o autoliquidación presentada;
(iv) subsanar una aplicación
normativa efectuada por la declaración o autoliquidación presentada que resulte
indebida por derivar de un error que resulte patente según la propia
declaración o autoliquidación o los justificantes que hayan sido aportados por
la misma.
Pues bien, a partir de las
anteriores notas configuradoras, y como una necesaria consecuencia de algunas
de ellas, deben efectuarse también estas otras consideraciones que seguidamente
se expresan.
La primera es que el procedimiento de verificación de datos no es
cauce idóneo para comprobaciones que se refieran a hechos distintos de los que
hayan sido declarados o expresados en la autoliquidación presentada por el
contribuyente.
La segunda es que la rectificación de los hechos contenidos en la declaración
o autoliquidación del contribuyente únicamente se puede efectuar a través de
los específicos elementos de contraste que señala la letra b) del
artículo 131 LGT 2003.
Lo cual descarta que el
procedimiento de verificación de datos pueda ser utilizado para comprobar la
veracidad o exactitud de lo declarado por el obligado tributario sirviéndose de
unos medios de prueba que sean diferentes a esos tasados elementos de contraste
que han sido señalados; o que pueda ser iniciado para efectuar investigaciones
sobre posibles hechos con relevancia tributaria del contribuyente, pero
distintos de los que por él hayan sido incluidos en su declaración o
autoliquidación.
Y la tercera es que tampoco es cauce idóneo este específico
procedimiento tributario para efectuar calificaciones jurídicas, en contra de
la tesis que haya sido preconizada por el contribuyente en su declaración o
autoliquidación, cuando la Administración tributaria pretenda sustentar tales
calificaciones jurídicas con argumentos o razonamientos de Derecho que sean
razonablemente controvertibles y no constituyan una clara u ostensible
evidencia en el panorama doctrinal o jurisprudencial.
Esta última consideración es
coincidente con lo esencial de lo ya razonado por esta Sala y Sección en la STS
145/2017, de 31 de enero de 2017 (recurso 3972/2017) y en la STS 1128/2018, de
2 de julio de 2018.
III.-Debe añadirse esta última
puntualización y declaración final, para dar debida respuesta a la cuestión de
interés casacional que fue fijada por el auto de admisión del recurso de
casación:
Que todo lo que ha sido expuesto
sobre las notas configuradoras del procedimiento tributario de verificación de
datos, y sobre las exigencias que resultan necesarias para considerar idónea la
utilización de ese específico procedimiento tributario, son aplicables también
a una actuación de regularización tributaria que la Administración pretenda
practicar por considerar improcedente la exención, por reinversión en vivienda
habitual, que el contribuyente haya incluido en su autodeclaración IRPF".
La
consecuencia de todo ello es que, el recurso de casación es estimado y se anula
la sentencia recurrida, por lo que se declara la invalidez de las liquidaciones
controvertidas, por haberse practicado las mismas en un procedimiento tributario
que no era el idóneo para dilucidar la cuestión de fondo de cuya decisión
dependía la procedencia o no de la liquidación practicada.
Y
esta invalidez, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (así lo recuerda
la mencionada STS 1128/2018, de 2 de julio de 2118), constituye un caso de
nulidad de pleno derecho.
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