EN CASO DE CONCURSO EL TRABAJADOR ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR A LA ADMINISTRACIÓN LA COTIZACIÓN POR SALARIOS DE TRAMITACIÓN


El TS aclara la legitimación del trabajador para reclamar de la Administración el ingreso de las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación que el Estado debe abonar, cuando la empresa, en situación de insolvencia, no lo ha hecho.

  • En la STS, Nº 758/2020, de 10 de Septiembre de 2020, Ecli: ES:TS:2020:3151, se cuestiona la legitimación del trabajador para reclamar que se proceda al ingreso de las cuotas de la seguridad social relativas a los salarios de tramitación que al Estado le corresponde abonar.

    La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que excediera de 60 días hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquélla en la que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido estaba reconocida, en favor de todo empresario, antes del RDL 5/2002, en el art. 57.1 del ET y también en el art. 116.1 de la ;LPL, preceptos ambos que tienen una clara naturaleza material o sustantiva, por más que el segundo de ellos esté ubicado en un Texto de carácter procesal.

    A su vez, el apartado 2 del precepto últimamente citado amplía la titularidad de esta acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en aquellos casos en los que el empresario haya sido declarado insolvente. Ello constituye la figura conocida en la doctrina procesalista como 'sustitución procesal', que consiste en que una norma de carácter material (sea cual fuere la naturaleza del Texto legal en el que se contenga) confiere a un acreedor la posibilidad de ejercitar una acción que correspondería a su deudor contra los deudores de éste, de cuya figura es el exponente más conocido la llamada acción 'subrogatoria' (o indirecta) a la que se refiere el primer inciso del art. 1.111 del Código Civil .

    En el caso analizado, el acreedor directo del Estado es el empresario, que tiene derecho a reintegrarse del importe de aquellos salarios que ha venido obligado a satisfacer al trabajador, y que el legislador ha considerado oportuno resarcir al patrono para que éste no tenga que soportar las consecuencias gravosas derivadas de una determinada dilación en el trámite judicial. Pero en aquellos supuestos en los que dicho patrono -a causa de su insolvencia- no haya abonado los salarios de tramitación al trabajador favorecido con la sentencia de despido, el legislador ha otorgado a este trabajador (acreedor de su patrono) el ejercicio de la acción que al tan repetido patrono correspondía contra su propio deudor, que sería el Estado.

    Para el TS, los trabajadores de empresas insolventes están legitimados para reclamar a la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado.

    • Regulación contenida en el RD 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

    En su D.T. Única RD 418/2014, de 6 de junio, establece que se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor (7.06.2014), estén aún pendientes de resolución definitiva. La puesta en relación con el HP 4º, en el que consta la referencia a la resolución de 18 de marzo de 2015, conlleva que le resulte de aplicación al trabajador ya en sede administrativa el reconocimiento de la paralela posición de interesado.

    Así se infiere de la dicción de los arts. 1: Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador -o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario- y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo, y 2, intitulado Legitimación: Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Reclamación comprensiva, por ende, tanto de los salarios de tramitación, como de las cuotas a la seguridad social correlativas.

    Indicar, por último, que el art. 4 de la misma norma citada in fine dispone el Inicio del procedimiento, aludiendo al empresario, o al trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél -en el mismo ordinal 4º figura la situación de insolvencia empresarial-, como sujetos que pueden reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, marco temporal que a su vez determinaría el interés actual y real de la pretensión.

    Por último, la recurrida interpreta los arts. 57 ;ET y 116. 2 de la LRJS y considera que el actor no tiene interés directo para reclamar la aportación empresarial, porque ésta no se integra en su patrimonio sino en el de la TGSS. Indica que la obligación del Estado no se extiende abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues debe deducirse al efectuarse el pago de éstos. Argumenta que, si no se ha verificado deducción alguna, la TGSS podrá reclamar las cotizaciones a la persona obligada a realizar la retención e ingreso posterior, quedando su cargo el abono de la cuota del trabajador, sin que pueda posteriormente descontar la misma de salarios a abonar. Y que cuando no se ha efectuado la retención de cuotas o efectuada no se ha ingresado, el trabajador no sufre perjuicio alguno en sus derechos prestacionales.

     

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